SECRETARIA
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO
por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos
sobre la renta y empresarial a tasa única.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece
como objetivo desarrollar instrumentos tributarios que permitan promover y
estimular a la inversión productiva, sin distorsionar el costo del capital
dentro de un contexto de competitividad global; así como la necesidad de
adoptar una política tributaria que facilite el cumplimiento, promueva la
equidad y la eficiencia y, principalmente, que incremente la competitividad del
país;
Que como parte de
Que el
impuesto empresarial a tasa única incentiva la inversión, ya que permite la deducción
total de las inversiones de bienes de capital de las empresas, como terrenos y
activos fijos, así como de los inventarios;
Que para lograr que el impuesto
empresarial a tasa única coadyuve en el incremento del acervo de bienes de
capital de las empresas, el Ejecutivo Federal a mi cargo ha considerado
conveniente otorgar estímulos fiscales en materia de inventarios e inversiones
cuyas erogaciones se efectuaron con anterioridad a la entrada en vigor de
Que en este contexto, se otorga un crédito fiscal
calculado sobre el valor de los inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que los
contribuyentes tengan al 31 de diciembre de 2007;
Que, en el mismo sentido, se otorga un crédito fiscal
sobre las inversiones, con el propósito de reconocer aquéllas realizadas en los
ejercicios fiscales anteriores sobre las que se ejerció la deducción inmediata
y que originaron pérdidas fiscales;
Que para acotar el impacto
económico que tendría el otorgamiento de dichos estímulos en la recaudación del
impuesto, los mismos serán aplicados gradualmente durante un periodo de diez
años;
Que,
por otra parte, el régimen simplificado del impuesto sobre la renta vigente
hasta 2001 gravaba sólo las utilidades que se retiraban del negocio o que se
destinaban a partidas no deducibles o al consumo, lo que fomentó la reinversión
de utilidades y permitió el diferimiento del pago del
impuesto;
Que
con el régimen simplificado vigente hasta 2001, al promover la reinversión en
activos productivos, los contribuyentes realizaron importantes inversiones, lo
que propició que con motivo del cambio del régimen se determinaran pérdidas
fiscales;
Que
por lo anterior, se otorga a dichos contribuyentes un crédito fiscal calculado
sobre el saldo de la pérdida derivada de las inversiones realizadas en el
régimen simplificado;
Que el artículo octavo
transitorio de
Que en tal virtud, se otorga un
estímulo fiscal a los contribuyentes que efectúen enajenaciones a plazo y que
para los efectos del impuesto sobre la renta hubieran optado por acumular
únicamente la parte del precio cobrado en el ejercicio, consistente en aplicar
un crédito fiscal contra el impuesto empresarial a tasa única, por las
contraprestaciones que a partir del ejercicio fiscal de 2008 efectivamente se
cobren por las enajenaciones a plazo efectuadas con anterioridad al 1 de enero
de
Que la
industria maquiladora, por sus actividades orientadas hacia los mercados del
exterior, es una importante generadora de exportaciones y de empleos para el
país, que además contribuye a elevar la competitividad de la industria
nacional;
Que
Que
por lo anterior, se otorga un estímulo fiscal a la industria maquiladora, con
el propósito de impulsar la competitividad de nuestro país en este sector y
seguir fomentando la generación de empleos;
Que existen empresas que
realizan la mayoría de sus ventas con el público en general, cuyo ingreso se
obtiene de inmediato aún cuando la adquisición de los bienes enajenados se
encuentra pendiente de pago, mecanismo que ocasiona una asimetría importante
entre el ingreso gravable y las deducciones respectivas, ya que dichos
contribuyentes no podrán deducir los pagos de dichas adquisiciones en los
primeros meses del 2008;
Que en tal virtud, se otorga un
estímulo fiscal a las referidas empresas durante el ejercicio fiscal de 2008, consistente
en una deducción respecto de las cuentas y documentos por pagar de sus
adquisiciones de productos terminados del último bimestre de 2007;
Que con el objeto de precisar
qué inversiones quedan comprendidas en el artículo quinto transitorio de
Que con el objeto de coadyuvar
con el acreditamiento del impuesto empresarial a tasa
única en el extranjero y para facilitar el cumplimiento de las disposiciones
fiscales, se considera conveniente establecer la opción a fin de que los
contribuyentes consideren percibidos los ingresos en el mismo ejercicio fiscal
en el que se acumulen para los efectos del impuesto sobre la renta, cuando
éstos se devenguen en un ejercicio fiscal y se cobren en otro distinto;
Que el
artículo 226 de
Que
los contribuyentes que llevan a cabo inversiones en proyectos de inversión en
la producción cinematográfica nacional deben aplicar dicho estímulo fiscal hasta
la declaración anual del ejercicio, por lo que se considera conveniente
permitir su aplicación contra los pagos provisionales del impuesto sobre la
renta a efecto de adelantar los beneficios del estímulo e incentivar aún mas
las inversiones en este sector, y
Que para mantener el incremento
del acervo y difusión cultural en el territorio nacional, es necesario permitir
a las personas físicas dedicadas a las artes plásticas que efectúan el pago de
los impuestos sobre la renta y al valor agregado mediante la entrega de obras
de su producción, efectuar el pago del impuesto empresarial a tasa única
mediante este mismo mecanismo, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen conforme
al Título II de
I. El importe del inventario
que tengan los contribuyentes al 31 de diciembre de 2007, se determinará
considerando el valor que resulte conforme a los métodos de valuación de
inventarios que se hayan utilizado para los efectos del impuesto sobre la
renta.
II. El importe del inventario
que se determine conforme a la fracción anterior se multiplicará por el factor
de 0.175 y el resultado obtenido se acreditará en un 6% en cada uno de los
siguientes diez ejercicios fiscales a partir de 2008, contra el impuesto
empresarial a tasa única del ejercicio de que se trate.
Para los
efectos de los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única del
ejercicio de que se trate, los contribuyentes podrán acreditar la doceava parte
del monto acreditable que corresponda al ejercicio,
multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio
de que se trate y hasta el mes al que corresponda el pago.
El
crédito fiscal que se determine en los términos de esta fracción se actualizará
por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el
mes de diciembre de 2007 y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal en el que se
aplique la parte del crédito que corresponda conforme al primer párrafo de esta
fracción. Tratándose de los pagos provisionales, dicho crédito fiscal se
actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes del ejercicio
fiscal inmediato anterior a aquél en el que se aplique.
Tratándose de liquidación de una sociedad, en el
ejercicio en el que se liquide se podrá aplicar el crédito fiscal pendiente del
inventario.
Lo dispuesto en el presente artículo sólo será aplicable
respecto de aquellos inventarios por los que hasta el 31 de diciembre de 2007
no se haya deducido en su totalidad el costo de lo vendido, para los efectos
del impuesto sobre la renta.
Para los efectos de este artículo, los terrenos y las
construcciones serán considerados como mercancías siempre que se encuentren
destinados a su enajenación en el curso normal de las operaciones efectuadas
por el contribuyente y siempre que no se haya aplicado respecto de los primeros
lo previsto por el artículo 225 de
Artículo Segundo.
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes
obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única, que tengan pérdidas
fiscales pendientes de disminuir a partir del ejercicio fiscal de 2008 para los
efectos del impuesto sobre la renta, generadas en cualquiera de los ejercicios
fiscales de 2005, 2006 y 2007, por las erogaciones en inversiones de activo
fijo por las que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata a que se
refiere el artículo 220 de
El estímulo fiscal a que se refiere el párrafo anterior
consiste en aplicar un crédito fiscal contra el impuesto empresarial a tasa
única que se determinará conforme a lo siguiente:
I. Por cada uno de los
ejercicios fiscales de 2005, 2006 y 2007, los contribuyentes considerarán el
monto que resulte menor de comparar la suma de la deducción inmediata ajustada
de las inversiones, la deducción ajustada de las inversiones a que se refiere
el artículo 136 de
Para los
efectos del párrafo anterior, el monto de la deducción inmediata ajustada será
la diferencia que resulte entre el monto de la deducción inmediata que se haya
tomado en el ejercicio fiscal de que se trate y el monto de la deducción que le
hubiera correspondido en el mismo ejercicio fiscal de haber aplicado los por
cientos máximos de deducción autorizados en los términos de los artículos 40 ó
41 de
Tratándose
de las inversiones deducidas en los términos del artículo 136 de
El monto
que resulte menor en los términos del primer párrafo de esta fracción se
actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que se
obtuvo la pérdida fiscal y hasta el mes de diciembre de 2007 y se le
disminuirán los montos ajustados de las pérdidas fiscales que se hayan aplicado
en los ejercicios de 2006 y 2007.
Los
montos ajustados a que se refiere el párrafo anterior serán el resultado de
multiplicar la pérdida fiscal efectivamente disminuida correspondiente a los
ejercicios de 2005 ó 2006, efectuada en los términos de la fracción II del
artículo 10 de
II. El monto
actualizado que corresponda a cada uno de los ejercicios que resulte conforme a
lo dispuesto en la fracción anterior, se multiplicará por el factor de 0.175 y
el resultado obtenido se acreditará en un 5% en cada uno de los siguientes diez
ejercicios fiscales a partir de 2008, contra el impuesto empresarial a tasa
única del ejercicio de que se trate.
Para los
efectos de los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única del
ejercicio de que se trate, los contribuyentes podrán acreditar la doceava parte
del monto acreditable que corresponda al ejercicio,
multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio
de que se trate y hasta el mes al que corresponda el pago.
El
crédito fiscal que se determine en los términos de esta fracción se actualizará
por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el
mes de diciembre de 2007 y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal en el que se
aplique la parte del crédito que corresponda conforme al primer párrafo de esta
fracción. Tratándose de los pagos provisionales, dicho crédito fiscal se
actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes del
ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en el que se aplique.
El estímulo a que se refiere este artículo sólo será
aplicable cuando las inversiones o terrenos de que se trate se hubieran
deducido en el ejercicio fiscal en el que se obtuvo la pérdida y se mantengan
en los activos del contribuyente al 31 de diciembre de 2007.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las
inversiones nuevas, por las que se hubiera aplicado lo dispuesto en el artículo
quinto transitorio de
Cuando dentro de los diez ejercicios fiscales a partir
del ejercicio fiscal de 2008, el contribuyente enajene las inversiones a que se
refiere este artículo o cuando éstas dejen de ser útiles para obtener los
ingresos, a partir del ejercicio fiscal en que ello ocurra, el contribuyente no
podrá aplicar el crédito fiscal pendiente de acreditar correspondiente al bien
de que se trate. Lo dispuesto en el presente párrafo no será aplicable
tratándose de los terrenos por los que se haya efectuado la deducción en los
términos del artículo 225 de
Artículo Tercero. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes a que se refiere el
artículo segundo, fracción XVI, de las Disposiciones Transitorias de
El estímulo fiscal a que se refiere este artículo
consiste en aplicar un crédito fiscal contra el impuesto empresarial a tasa
única que se determinará multiplicando el monto de la pérdida fiscal pendiente
de disminuir a que se refiere el primer párrafo de este artículo, determinada
de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo, fracción XVI, de las
Disposiciones Transitorias de
Para los efectos de los pagos provisionales del impuesto
empresarial a tasa única del ejercicio de que se trate, los contribuyentes
podrán acreditar la doceava parte del monto acreditable
que corresponda al ejercicio, multiplicada por el número de meses comprendidos
desde el inicio del ejercicio de que se trate y hasta el mes al que corresponda
el pago.
El crédito fiscal que se determine en los términos del
presente artículo, se actualizará por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y
hasta el sexto mes del ejercicio fiscal en el que se aplique la parte del
crédito que corresponda conforme al segundo párrafo del presente artículo.
Tratándose de los pagos provisionales, dicho crédito fiscal se actualizará con
el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes
de diciembre de 2007 y hasta el último mes del ejercicio fiscal inmediato
anterior a aquél en el que se aplique.
Artículo Cuarto. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que por
enajenaciones a plazo y que para los efectos del impuesto sobre la renta
hubieran optado por acumular únicamente la parte del precio cobrado en el
ejercicio, por las enajenaciones a plazo efectuadas con anterioridad al 1 de
enero de 2008, aun cuando las contraprestaciones relativas a las mismas se
perciban en esa fecha o con posterioridad a ella.
El estímulo fiscal a que se refiere este artículo
consiste en un crédito fiscal contra el impuesto empresarial a tasa única que
se determinará multiplicando el monto de las contraprestaciones que
efectivamente se cobren en el ejercicio fiscal de que se trate por las
enajenaciones a plazo a que se refiere este artículo por el factor de 0.175 y
el resultado obtenido se acreditará contra el impuesto empresarial a tasa única
del ejercicio fiscal de que se trate.
Para los efectos de los pagos provisionales del impuesto
empresarial a tasa única del ejercicio fiscal de que se trate, los
contribuyentes determinarán el crédito que podrán acreditar contra dichos pagos
multiplicando el monto de las contraprestaciones que efectivamente se cobren en
el periodo al que corresponda el pago provisional por las enajenaciones a plazo
a que se refiere este artículo por el factor de 0.175 y el resultado obtenido
se acreditará contra el impuesto empresarial a tasa única del pago provisional
de que se trate.
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable siempre
que los contribuyentes acrediten el impuesto sobre la renta propio a que se
refiere los artículos 8, quinto párrafo y 10, quinto párrafo, de
Artículo Quinto. Se otorga un estímulo fiscal a las empresas que lleven a cabo
operaciones de maquila en los términos del “Decreto por el que se modifica el
diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora de
exportación”, publicado en el Diario Oficial de
El estímulo fiscal a
que se refiere el párrafo anterior consistirá en acreditar contra el impuesto
empresarial a tasa única del ejercicio a cargo del contribuyente, calculado
conforme al artículo 8 de
Los contribuyentes a
que se refiere el primer párrafo de este artículo podrán acreditar el estímulo
previsto en el mismo, siempre que el monto que se obtenga de multiplicar el
factor de 0.175 por la utilidad fiscal que se hubiese obtenido de aplicar las
fracciones I, II o III del artículo 216-Bis de
Para los efectos del
segundo y tercer párrafo de este artículo, los contribuyentes deberán
considerar la utilidad fiscal calculada conforme lo establecen el artículo
216-Bis de
Para los efectos de
calcular la utilidad fiscal a que se refieren los párrafos segundo, tercero,
sexto y séptimo de este artículo, los contribuyentes que tributen conforme a la
fracción I del artículo 216-Bis de
Los contribuyentes
podrán acreditar contra el pago provisional del impuesto empresarial a tasa
única a su cargo correspondiente al periodo de que se trate, calculado en los
términos del artículo 10 de
Los contribuyentes
podrán acreditar el estímulo previsto en este artículo contra los pagos
provisionales del impuesto empresarial a tasa única, siempre que el monto que
se obtenga de multiplicar el factor de 0.175 por la utilidad fiscal para pagos
provisionales determinada conforme al artículo 14 de
El estímulo a que se
refiere este artículo no será aplicable a las actividades distintas a las
operaciones de maquila.
Para determinar la
parte proporcional del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o del
pago provisional de dicho impuesto del periodo de que se trate, según
corresponda, por las actividades de maquila, los contribuyentes deberán dividir
los ingresos gravados por dicho impuesto del ejercicio o del periodo de que se
trate, que correspondan a las operaciones de maquila, entre los ingresos
gravados totales del mismo ejercicio o periodo que se consideren para los
efectos del impuesto empresarial a tasa única. Esta proporción se deberá
multiplicar por el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o por el
pago provisional de dicho impuesto del periodo de que se trate a cargo del
contribuyente y el resultado que se obtenga será el que se deberá utilizar para
realizar los cálculos a que se refieren los párrafos segundo y tercero de este
artículo, tratándose de la aplicación del estímulo contra el impuesto del
ejercicio, o el sexto y séptimo párrafos de este precepto en el caso de la
aplicación del estímulo contra los pagos provisionales.
Los contribuyentes
deberán determinar la parte proporcional del impuesto sobre la renta propio del
ejercicio o del pago provisional del impuesto sobre la renta propio por
acreditar del periodo de que se trate, según corresponda, dividiendo los
ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta del ejercicio o
del periodo de que se trate, que correspondan a operaciones de maquila, entre
los ingresos acumulables totales del mismo ejercicio o periodo para efectos de
dicho impuesto. Esta proporción se deberá multiplicar por el impuesto sobre la
renta propio del ejercicio o por el pago provisional del impuesto sobre la
renta propio por acreditar del periodo de que se trate y el resultado que se
obtenga será el que se deberá utilizar para realizar los cálculos a que se
refieren los párrafos segundo y tercero de este artículo, tratándose de la
aplicación del estímulo contra el impuesto del ejercicio, o el sexto y séptimo
párrafos de este precepto en el caso de la aplicación del estímulo contra los
pagos provisionales.
Para los efectos de
este artículo se considera como impuesto sobre la renta propio del ejercicio,
aquél a que se refieren los párrafos quinto, sexto y séptimo del artículo 8 de
El estímulo fiscal a que se refiere este artículo no
podrá ser superior al impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o al pago
provisional de dicho impuesto del periodo de que se trate, a cargo del
contribuyente, según corresponda, calculado conforme a los artículos 8 ó 10 de
Para ejercer el
estímulo a que se refiere este artículo, los contribuyentes deberán informar a
las autoridades fiscales en la forma oficial o formato que para tal efecto
publique el Servicio de Administración Tributaria, junto con su declaración
anual del impuesto sobre la renta y del impuesto empresarial a tasa única,
entre otros, los siguientes conceptos, distinguiendo las operaciones de maquila
de aquellas operaciones por las actividades distintas a la de maquila:
I. El impuesto empresarial a
tasa única a cargo del contribuyente calculado conforme al artículo 8 de
II. El monto de los ingresos
gravados totales para los efectos del impuesto empresarial a tasa única.
III. El monto de las deducciones
autorizadas para los efectos del impuesto empresarial a tasa única.
IV. El impuesto sobre la renta
propio del ejercicio.
V. El monto de los ingresos
acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta.
VI. El monto de las
deducciones autorizadas para los efectos del impuesto sobre la renta.
VII. El valor de los activos de la
empresa, aun cuando éstos se hayan otorgado para su uso o goce temporal en
forma gratuita.
VIII. El monto de los costos y gastos
de operación.
IX. El monto de la utilidad
fiscal que se haya obtenido de aplicar las fracciones II o III del artículo
216-Bis de
Artículo Sexto. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen
conforme al Título II de
Para los efectos de determinar el monto de las cuentas y
documentos por pagar a que se refiere el párrafo anterior, no se considerará el
monto de los intereses que no formen parte del precio ni el monto de los
impuestos que se hayan trasladado y que sean acreditables
en los términos de las disposiciones fiscales.
Para los efectos de este artículo no se consideran
operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se
expidan comprobantes que cumplan con todos los requisitos a que se refiere el
artículo 29-A del Código Fiscal de
Artículo Séptimo. Para los efectos de los estímulos fiscales previstos en los artículos
primero, segundo, tercero y cuarto del presente Decreto, se estará a lo
siguiente:
I. El acreditamiento a que se refieren dichos artículos deberá
efectuarse antes de aplicar el impuesto sobre la renta propio a que se refiere
el segundo párrafo del artículo 8 de
II. Cuando el
contribuyente no acredite, en el ejercicio que corresponda, el crédito fiscal a
que se refieren los artículos primero, segundo, tercero y cuarto del presente
Decreto, no podrá hacerlo en ejercicios posteriores.
Las sociedades que tributan en los términos del Capítulo
VI del Título II de
Artículo Octavo. Los contribuyentes del impuesto empresarial de tasa única podrán
considerar que los aprovechamientos por concepto de la explotación de bienes de
dominio público o la prestación de un servicio público concesionado que
efectivamente paguen en el periodo comprendido del 1 de septiembre al 31 de
diciembre de 2007, quedan comprendidos en lo dispuesto en el artículo quinto
transitorio de
Artículo Noveno. Los contribuyentes obligados al pago del impuesto empresarial a tasa
única podrán optar por considerar como percibidos los ingresos por las
actividades a que se refiere el artículo 1 de
Lo dispuesto en el presente artículo sólo será aplicable
respecto de aquéllos ingresos que se deban acumular para efectos del impuesto
sobre la renta en un ejercicio fiscal distinto a aquél en el que se cobren efectivamente
dichos ingresos.
Los contribuyentes que elijan la opción a que se refiere
el párrafo anterior no podrán variarla en ejercicios posteriores.
Artículo Décimo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean beneficiados
con el crédito fiscal previsto en el artículo 226 de
Artículo Décimo
Primero. Se adiciona el artículo décimo tercero al
“Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y
al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las
personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que
facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y
antigüedades propiedad de particulares”, publicado en el Diario Oficial de
“ARTÍCULO DÉCIMO
TERCERO.- Para los efectos del presente Decreto se
entenderá que cuando se paga el impuesto sobre la renta también queda cubierto
el impuesto empresarial a tasa única que corresponda a la enajenación de obras
producidas por los artistas a que se refiere este Decreto.”
Artículo Décimo
Segundo. La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no
dará lugar a devolución o compensación alguna.
Artículo Décimo
Tercero. El Servicio de Administración Tributaria
podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la
correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2008.
Segundo.- En los ejercicios fiscales de 2008 y 2009 se aplicarán los factores
del 0.165 y 0.17, respectivamente, en sustitución del factor a que se refieren
los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del presente Decreto.
Tercero.- El estímulo fiscal a que se refiere el artículo quinto del presente
Decreto podrá aplicarse únicamente para los ejercicios fiscales de
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en